CONSEJO DE ESTADO
DECRETO-LEY No. 172
28 de mayo de 1997
DEL BANCO CENTRAL DE CUBA |
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En las perspectivas actuales de desarrollo económico del país, resulta imprescindible desagregar las funciones de banco central y comercial que de forma indistinta viene desempeñando el Banco Nacional de Cuba.
POR CUANTO: Es necesario crear una entidad responsabilizada exclusivamente con las funciones propias del banco central capaz de contribuir de manera efectiva a las transformaciones que en el orden económico y financiero tienen lugar en el país.
POR CUANTO: Se requiere derogar o modificar todas las disposiciones del vigente Decreto-Ley número 84 sobre el Sistema Bancario Nacional y el Banco Nacional de Cuba de 13 de octubre de 1984, relacionadas con las funciones de banca central atribuidas por esa norma jurídica al Banco Nacional de Cuba.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c) del Artículo 90, de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY NUMERO 172
DEL BANCO CENTRAL DE CUBA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Se crea bajo la denominación de Banco Central de Cuba una institución como autoridad rectora, reguladora y supervisora de las instituciones financieras y de las oficinas de representación que radiquen en el país, incluyendo el centro bancario extraterritorial, las zonas francas y los parques industriales. Es el Banco Central del Estado, posee autonomía orgánica, personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y cubre sus gastos con sus ingresos, no respondiendo de las obligaciones del Estado, sus organismos, órganos, empresas y otras entidades económicas, excepto en el caso que las asuma expresamente.
El Banco Central de Cuba sucede al Banco Nacional de Cuba en el desempeño de las funciones de banco central que esta última institución ejerció desde su constitución en 1948 hasta la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.
A los efectos del presente Decreto-Ley, el término genérico "institución(es) financiera(s)" comprende a bancos e instituciones financieras no bancarias nacionales y extranjeros. El término "oficina(s) de representación" comprende a las oficinas de representación de bancos e instituciones financieras no bancarias extranjeros.
Artículo 2: El Banco Central de Cuba se rige por la Constitución de la República, por las disposiciones de este Decreto-Ley, por las demás disposiciones legales que le resulten aplicables y por sus Estatutos.
Los Estatutos serán elaborados por el Banco Central de Cuba y aprobados por su Consejo de Dirección.
Artículo 3: El Banco Central de Cuba tiene por objeto velar por la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, contribuir al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, custodiar y administrar las reservas internacionales del país, asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos; ejercer las funciones relativas a la disciplina y supervisión de las instituciones financieras y las oficinas de representación que se autorice establecer en el país y cualesquiera otras que las leyes le encomienden.
A los efectos del presente Decreto-Ley se consideran reservas internacionales del país aquellos activos internacionales sobre los cuales el Banco Central de Cuba tiene el control directo y efectivo.
El Banco Central de Cuba propone la política monetaria del país, y una vez aprobada, dirige de forma independiente su aplicación.
En el ámbito de sus funciones el Banco Central de Cuba actúa como agente fiscal y asesor del Estado y del Gobierno.
Artículo 4: El Banco Central de Cuba está facultado para normar el sistema contable y estadístico de las instituciones financieras tomando en cuenta los principios y normas generales del Ministerio de Finanzas y Precios.
El Banco Central de Cuba tiene su propio sistema de contabilidad, de procesos computarizados e informática, de auditorías y de supervisión conforme a la legislación vigente.
Artículo 5: El Banco Central de Cuba tiene su domicilio en la ciudad de La Habana y puede abrir o cerrar sucursales, agencias, oficinas, subsidiarias y otras dependencias, así como designar agentes o corresponsales, dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo 6: El patrimonio del Banco Central de Cuba está conformado por un capital aportado por el Estado cubano, y por la reserva legal, la que debe alcanzar un mínimo igual al del capital.
El capital puede ser aumentado por aportes adicionales realizados a cuenta del Estado cubano o por decisión expresa del Presidente del Banco Central de Cuba, mediante la capitalización de las reservas y por ajustes por concepto de corrección monetaria.
Artículo 7: El Banco Central de Cuba distribuirá anualmente las utilidades netas de la forma siguiente:
una parte para incrementar la reserva legal, crear y desarrollar un fondo de estabilización de la moneda y otros fondos de inversión y de contingencia; y
el resto se ingresará al Fisco.
Artículo 8: El Sello del Banco Central de Cuba tendrá las características que apruebe su Consejo de Dirección.
CAPITULO II
DE LA MONEDA NACIONAL Y SU EMISIÓN
Artículo 9: La unidad monetaria de la República de Cuba es el peso cubano, dividido en cien (100) centavos.
Artículo 10: El Banco Central de Cuba tiene el derecho exclusivo de la emisión de la moneda nacional, y la responsabilidad de la impresión de los billetes de Banco y de la acuñación de la moneda metálica, así como la de supervisar estas actividades.
Artículo 11: Los billetes y monedas metálicas diseñados y emitidos por el Banco Central de Cuba deben expresar su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos y submúltiplos y tienen las características establecidas por el Banco Central de Cuba.
Artículo 12: Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Cuba son los únicos que poseen curso legal en todo el territorio nacional y constituyen los únicos medios de pago con poder liberatorio ilimitado debiendo ser recibidos por su valor nominal; en el territorio nacional todos los actos de medición de valores y de precios de los bienes y servicios producidos y vendidos, así como de realización de pagos mediante convenios o contratos que se celebren entre residentes en Cuba o que deban ser ejecutados en ésta, tienen que ser denominados y ejecutados en la moneda nacional, salvo que expresamente el Banco Central de Cuba disponga otra cosa.
El Banco Central de Cuba podrá emitir otros medios de pago, distintos a la moneda nacional, por conveniencia del país, los cuales tienen curso legal durante el período de tiempo y en las transacciones aprobadas por el Banco Central de Cuba.
Artículo 13: Los billetes y monedas metálicas gastados o deteriorados se retiran de la circulación con arreglo a las normas que dicte el Banco Central de Cuba.
Artículo 14: Los billetes y monedas metálicas retirados definitivamente no tienen, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal y son inutilizados y destruidos de la forma en que lo determine el Banco Central de Cuba.
El Banco Central de Cuba garantiza que en la inutilización y destrucción de los billetes y monedas metálicas retirados definitivamente se apliquen sistemas uniformes, y adopta las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.
Artículo 15: EL Ministerio de Finanzas y Precios y el Banco Central de Cuba conjuntamente supervisarán el proceso de inutilización y destrucción de billetes y monedas metálicas que se retiren definitivamente de la circulación.
CAPITULO III
OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL DE CUBA
Sección Primera
Operaciones con los bancos e
instituciones financieras no bancarias
Artículo 16: El Banco Central de Cuba puede conceder:
financiamiento y refinanciamiento solo a los bancos;
créditos o préstamos a fondos de desarrollo o de inversión y otros fondos, por conceptos que sea de interés social promoverlos; y
redescuentos y anticipos a los bancos por razones de iliquidez transitoria, siempre que su término no exceda de sesenta (60) días.
Los redescuentos y anticipos deben estar plenamente respaldados con títulos o valores de fácil realización elegibles por el Banco Central de Cuba, o garantías debidamente colateralizadas. Los vencimientos de los redescuentos y anticipos no pueden exceder el plazo de los documentos que los garanticen y los importes recibidos por los bancos por esos conceptos no pueden ser empleados para la expansión de sus créditos.
Los bancos receptores de redescuentos y anticipos por razones de iliquidez transitoria están sujetos a continua y especial fiscalización por parte del Banco Central de Cuba.
Artículo 17: El Banco Central de Cuba está facultado para:
Regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, y con este propósito:
Abrir líneas de crédito a los bancos;
Otorgar a los bancos refinanciamiento, descontar y redescontar letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o divisas, aceptables para el Banco Central de Cuba, siempre bajo la responsabilidad de la entidad cedente;
Transferir a los bancos los créditos obtenidos en mercados internacionales;
Establecer las tasas de encaje que deben mantener los bancos en proporción al monto total de sus depósitos y obligaciones y regular lo relacionado con la remuneración parcial del encaje;
Abrir cuentas bancarias y efectuar depósitos en moneda nacional o divisas, de los bancos nacionales o en los bancos nacionales;
Abrir cuentas bancarias y mantener depósitos por cuenta de bancos extranjeros en moneda nacional y divisas, actuando como agente corresponsal de ellos;
Abrir cuentas y mantener depósitos en bancos extranjeros en efectivo, valores u otros documentos negociables denominados en divisas;
Recibir depósitos y abrir cuentas bancarias del Estado;
Emitir títulos o valores denominados en moneda nacional o divisas;
Comprar y vender valores, mobiliarios e inmobiliarios, y efectos documentarios comerciales, títulos o valores emitidos por instituciones financieras;
Regular el régimen de las tasas de interés en moneda nacional, comisiones y demás condiciones aplicables a las operaciones de intermediación financiera en las demás instituciones financieras;
Regular los niveles de crédito en función de la política monetaria y financiera;
Establecer la política de crédito y dictar los reglamentos y las normas pertinentes en cada coyuntura económica;
Regular todo lo concerniente al régimen de inversiones de las instituciones financieras; y
Efectuar otras operaciones de intermediación financiera en función de la política monetaria y financiera.
Regular las relaciones con los mercados financieros y con este propósito deberá:
Dictar los reglamentos y normas y las condiciones en las cuales operan las instituciones financieras;
Autorizar a los bancos a pagar intereses en las cuentas bancarias;
Establecer los límites de tasas de interés que pueden pagar los bancos sobre los depósitos;
Dictar los reglamentos y normas que en materia de garantías y avales en moneda nacional y divisas deben cumplir las instituciones financieras;
Emitir los reglamentos y normas que deben regir en las operaciones activas y pasivas a cumplimentar por las instituciones financieras;
Dictar los reglamentos y normas que regulan la emisión y operación de las tarjetas de crédito, de débito, y cualesquiera otros medios y sistemas avanzados de pagos;
Velar por el buen funcionamiento y la estabilidad de los sistemas de pago, dictando los reglamentos y normas procedentes;
Dictar los reglamentos y normas sobre el funcionamiento de las compensaciones para el trámite de cheques y otros valores emitidos por los bancos;
Coadyuvar al desarrollo estable y sano de las instituciones financieras adoptando las medidas que procedan; y
Dictar los reglamentos, normas y procedimientos que regulen las relaciones de las instituciones financieras con los mercados financieros internacionales.
Sección Segunda
De las operaciones con el presupuesto y como
agente fiscal y financiero del Estado
Artículo 18: El Banco Central de Cuba como cajero del Estado debe mantener en sus libros la cuenta corriente del Estado. El procedimiento para las operaciones de esta cuenta se establece anualmente mediante acuerdo entre el Banco Central de Cuba y el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 19: El Banco Central de Cuba actúa como agente del Estado para la colocación de las emisiones de bonos y otros títulos, directamente o por intermedio de otras instituciones, así como también en la redención, pago de intereses y otras operaciones relacionadas con ellas.
Artículo 20: El Banco Central de Cuba no puede emitir moneda nacional para cubrir déficit entre los ingresos y gastos del Presupuesto del Estado, salvo que así lo determine el Consejo de Estado, dentro de los límites que dicho órgano establezca.
El Banco Central de Cuba no puede actuar como comprador directo de valores del Estado.
Artículo 21: El Banco Central de Cuba, en su carácter de agente fiscal, puede actuar en todo lo relacionado con la contratación de créditos externos e internos, así como en lo concerniente al servicio de amortización de la deuda externa del Estado.
En su calidad de agente fiscal, el Banco Central de Cuba puede representar al Estado en toda negociación, renegociación o conversión de la deuda externa. Con la debida aprobación del Consejo de Estado, puede celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir contratos que obliguen al Estado en la misma forma que si fueran suscritos por él.
Artículo 22: El producto total de los empréstitos o préstamos otorgados o que se otorguen al Estado cubano, en los que el Banco Central de Cuba haya actuado como agente fiscal debe considerarse respecto a la institución que concede el crédito, como deuda del Estado, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con los propósitos del Banco Central de Cuba.
En todos los casos en que el Banco Central de Cuba actúe como agente fiscal, debe recibir del Presupuesto del Estado los fondos necesarios para el servicio de la deuda.
Artículo 23: A los efectos de la compilación de la deuda externa del país, el Banco Central de Cuba puede requerir a todas las entidades del país, sean personas naturales o jurídicas, las informaciones necesarias, para lo cual éstas quedan obligadas a entregarlas.
Artículo 24: Las operaciones que realice el Banco Central de Cuba como agente fiscal del Estado, las registrará en su balance en cuentas de orden.
Sección Tercera
De las operaciones internacionales
Artículo 25: El Banco Central de Cuba tiene las siguientes atribuciones y funciones principales de actividad internacional:
representar al Estado cubano ante los organismos bancarios, monetarios y crediticios internacionales;
participar en el capital de bancos internacionales en representación del Estado cubano cuando éste, a propuesta del Banco Central de Cuba, lo considere conveniente;
contratar del exterior créditos a corto, mediano o largo plazo;
realizar operaciones de compraventa de divisas;
conceder créditos a estados extranjeros, previa ratificación del Consejo de Estado;
conceder créditos a bancos centrales o instituciones financieras extranjeras;
abrir cuentas bancarias y mantener depósitos por cuenta de bancos y entidades financieras extranjeros;
mantener y administrar de forma exclusiva, las reservas internacionales del país, que están compuestas por:
- oro y otros metales preciosos;
- divisas;
- otros valores realizables en divisas; y
autorizar la exportación e importación de oro, otros metales y piedras preciosos.
Sección Cuarta
Del control de cambio
Artículo 26: Las atribuciones del Banco Central de Cuba en materia de control de cambio son:
establecer el régimen cambiario que aconseje la balanza de pagos del país y su situación económica;
regular las operaciones de cambio que se realicen por las instituciones financieras autorizadas al efecto; y
proponer e implementar el sistema del tipo de cambio del peso cubano.
Sección Quinta
De las otras facultades
Artículo 27: El Banco Central de Cuba está facultado para:
autorizar mediante el otorgamiento de la licencia correspondiente, el establecimiento de instituciones financieras y de oficinas de representación y suspender o cancelar las licencias concedidas, de acuerdo con lo que establece este Decreto-Ley y las demás leyes y regulaciones vigentes;
inscribir en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias a todas las instituciones financieras y oficinas de representación autorizadas a establecerse en el país; y
regular lo relacionado con el empleo de personal cubano en las oficinas de representación establecidas en el país.
Artículo 28: El Banco Central de Cuba regula el funcionamiento de los centros bancarios extraterritoriales que se establezcan en el país así como también el funcionamiento de las instituciones financieras en las zonas francas y parques industriales cuya operación se autorice en el territorio nacional.
Artículo 29: El Banco Central de Cuba tiene además las atribuciones y funciones siguientes:
registrar de forma fidedigna y oportuna todas las operaciones de la institución, siguiendo un sistema ajustado a las necesidades y el cumplimiento de sus objetivos;
publicar sus estados financieros y el consolidado de las otras instituciones financieras;
confeccionar informes sobre la economía nacional;
elaborar la memoria anual de la institución;
llevar a cabo investigaciones en materia de banca y finanzas;
promover las relaciones de cooperación con otros bancos centrales y la especialización de los trabajadores y técnicos del Banco Central de Cuba; y
efectuar la compilación y publicación de la balanza de pagos del país, y exigir con ese propósito las informaciones necesarias de todos aquellos obligados a suministrarlas.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN, EL GOBIERNO Y EL PERSONAL
Sección Primera
De la organización
Artículo 30: El Banco Central de Cuba está facultado para proponer la estructura organizativa que considere adecuada a su nivel de actividad, tanto en Cuba como en el extranjero.
Sección Segunda
Del Gobierno
Artículo 31: El Banco Central de Cuba está regido y gobernado por un Presidente auxiliado por su Consejo de Dirección.
Artículo 32: El nivel superior de dirección y gobierno del Banco Central de Cuba, está constituido por el Presidente, el Vicepresidente Primero, los demás vicepresidentes, el Auditor, el Superintendente y el Secretario.
Los demás niveles de dirección se determinan en sus Estatutos.
Artículo 33: Para ser designado miembro del nivel superior de dirección y gobierno del Banco Central de Cuba, se requiere:
ser ciudadano cubano;
tener no menos de 30 años de edad;
gozar de reconocimiento público por mantener una conducta acorde con los principios y la moral revolucionaria; y
tener capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio, la banca y las finanzas;
Artículo 34: No pueden ser miembros del nivel superior de dirección y gobierno del Banco Central de Cuba, las personas a quienes esté prohibido el ejercicio del comercio, la banca y las finanzas, no gocen de plena capacidad legal; estén en descubierto en algún banco o institución de crédito por obligaciones vencidas, o hayan sufrido sanción judicial por delito que les haga desmerecer en el concepto público.
Los miembros del nivel superior de dirección y gobierno del Banco Central de Cuba no pueden ejercer directamente o por persona interpuesta, profesión, actividad financiera, comercial o industrial, ni otra actividad con carácter de empresario.
Las incompatibilidades previstas en este artículo no rigen para las labores docentes o académicas.
No pueden pertenecer al mismo tiempo al nivel superior de dirección y gobierno del Banco Central de Cuba los que sean parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sección Tercera
Del Presidente del Banco
Artículo 35: El Presidente del Banco Central de Cuba es Ministro del Gobierno y es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado a propuesta de su Presidente.
El Presidente del Banco Central de Cuba es la autoridad ejecutiva del Banco, su representante legal y jefe superior de las oficinas y del personal, y corresponde a sus deberes, atribuciones y funciones, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, así como los Estatutos, reglamentos, acuerdos del Consejo de Dirección y otras disposiciones del Banco Central de Cuba.
En el ejercicio de sus funciones, puede otorgar los poderes que estime pertinentes y delegar sus facultades en otros dirigentes y funcionarios del Banco Central de Cuba sin que estas delegaciones impliquen cese de su responsabilidad, y sin que el que reciba facultades delegadas pueda delegarlas a su vez.
El Presidente puede reclamar o reservarse el conocimiento o decisión de cualquier asunto, en el estado en que se encuentre, aunque esté sometido a otros trabajadores del Banco Central de Cuba.
Artículo 36: El Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede establecer para todos los trabajadores del Banco, en el marco de la legislación vigente, cuantas disposiciones estime necesarias y oportunas para el desenvolvimiento adecuado de las operaciones de la institución. Le corresponde, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden este Decreto-Ley y los Estatutos:
dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población;
dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio por todas las instituciones financieras y las oficinas de representación;
dictar resoluciones, instrucciones y otras disposiciones de carácter obligatorio para el Banco Central de Cuba y sus dependencias;
nombrar el personal dirigente y demás trabajadores del Banco Central de Cuba, cuya designación no esté reservada a otros niveles de dirección superior;
distribuir entre los Vicepresidentes la atención a las direcciones y áreas independientes de la oficina central, y reservarse para sí aquellas que atienda personalmente; y
presidir las sesiones del Consejo de Dirección y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente.
Las funciones relacionadas en los incisos a), b) y d), no podrán ser delegadas en otros dirigentes y funcionarios del Banco Central de Cuba.
Sección Cuarta
Del Vicepresidente Primero
Artículo 37: El Vicepresidente Primero es designado por el Consejo de Estado a propuesta del Presidente del Banco Central de Cuba. Sustituye al Presidente en caso de ausencia temporal del mismo o cuando esté vacante el cargo. Además, asume las atribuciones que le delegue el Presidente y cuantas otras le puedan ser encomendadas por los Estatutos del Banco.
La sustitución del Vicepresidente Primero se realiza en las ausencias temporales por el Vicepresidente designado por el Presidente del Banco Central de Cuba.
Sección Quinta
De los Vicepresidentes
Artículo 38: Los Vicepresidentes son designados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuestas del Presidente del Banco Central de Cuba. Tienen a su cargo la alta dirección y supervisión de las áreas que les confiere el Presidente y responden por los resultados de la gestión de las mismas.
Además cumplen con las funciones que les asignen los Estatutos, el reglamento orgánico del Banco Central de Cuba, el Consejo de Dirección y el Presidente.
Sección Sexta
Del Secretario
Artículo 39: El Secretario tiene la condición de Jurista, es nombrado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuestas del Presidente del Banco Central de Cuba. Tiene a su cargo la custodia del Sello del Banco y el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias; es el encargado de expedir las certificaciones acreditativas de la inscripción en el antes referido registro general, y de emitir las certificaciones con vista a los documentos del Banco Central de Cuba de cuya custodia sea responsable.
El Secretario es miembro del Consejo de Dirección, siendo su Secretario y teniendo a su cargo la custodia del Libro de Actas del Consejo.
Artículo 40: El Secretario dirige la actividad jurídica del Banco Central de Cuba y lo representa en los litigios y actuaciones que se promuevan ante los tribunales de la República de Cuba o tribunales extranjeros, y en cualquier actuación que en relación con dichos litigios sea necesario realizar ante autoridades, organismos o personas naturales o jurídicas en el territorio nacional o en el extranjero.
Artículo 41: El Secretario puede delegar en otros juristas del Banco Central de Cuba, o ajenos a la institución, las facultades de representación con que está investido, previa autorización del Presidente del Banco Central de Cuba.
Sección Séptima
Del Auditor
Artículo 42: El Auditor es designado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Banco Central de Cuba.
Artículo 43: El Auditor tiene a su cargo la Auditoría interna de todas las dependencias del Banco Central de Cuba, incluyendo la subordinada al Superintendente y para ello tendrá en cuenta, en lo que sean aplicables, las normas de Auditoría vigentes en el país.
Para el ejercicio de sus funciones tiene plena autonomía y libertad de acción en relación a cualquier dirigente del Banco Central de Cuba, excepto en relación al Presidente, al que rinde informe dando cuenta de su actuación, de las irregularidades detectadas y haciendo las recomendaciones pertinentes.
Artículo 44: Las facultades del Auditor de ejercer la Auditoría se extienden a los sistemas y operaciones de todas las áreas, dirigentes, funcionarios y demás trabajadores del Banco Central de Cuba, según corresponda, en cualquier momento y sin previo aviso.
Sección Octava
Del Superintendente
Artículo 45: El Superintendente es designado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Banco Central de Cuba.
Artículo 46: El Superintendente es el responsable de la supervisión de las instituciones financieras y de las oficinas de representación establecidas en el país.
En el ejercicio de sus funciones, el Superintendente tiene plena autonomía y libertad de acción en relación a cualquier dirigente de las instituciones financieras y de las oficinas de representación, excepto respecto al Presidente del Banco Central de Cuba al que rinde informes dando cuenta de su actuación, de las irregularidades detectadas y haciendo las recomendaciones pertinentes.
Se consideran comprendidas en la supervisión por parte del Superintendente del Banco Central de Cuba, las actividades de intermediación financiera de cualquier clase que lleven a cabo las empresas de seguros establecidas y que se establezcan en el país. Con ese fin les son aplicables las regulaciones del Banco Central de Cuba en lo que respecta a esas actividades.
Artículo 47: El objetivo principal del Superintendente es velar porque las instituciones financieras y las oficinas de representación cumplan con las leyes, decretos-leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que les rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios.
Sus principales atribuciones son:
regular y aprobar el régimen informativo y contable para las instituciones financieras, tomando en cuenta los principios y normas generales del Ministerio de Finanzas y Precios;
disponer la publicación de los estados financieros de las instituciones financieras y demás informaciones fidedignas que sirvan para el análisis de la situación real y sus principales tendencias;
aplicar las sanciones que establecen este Decreto-Ley, el Decreto-Ley de los Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias y otras regulaciones vigentes, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de los mismos;
seleccionar entre los Auditores externos autorizados por el Ministerio de Finanzas y Precios, los que pueden certificar los estados financieros de las instituciones financieras;
velar porque los Auditores externos cumplan los requisitos mínimos que a los efectos de la supervisión bancaria deben contener las certificaciones de los estados financieros de las instituciones financieras; y
ejercer las demás facultades que este Decreto-Ley y el de los Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias le otorguen.
Artículo 48: Al Superintendente le corresponde, en el marco de la estrategia y las políticas generales trazadas por el Presidente del Banco Central de Cuba, auxiliado por su Consejo de Dirección, y poniendo en conocimiento de los mismos las decisiones que se adopten, las funciones siguientes:
calificar a las instituciones financieras de conformidad con los reglamentos y normas establecidas;
evaluar, mediante previo aviso o por sorpresa, toda la documentación de la información primaria, registros, libros y estados financieros de las instituciones financieras, disponiendo la ocupación de los documentos y demás elementos relacionados con transgresiones de las normas establecidas por el Banco Central de Cuba;
proponer y aplicar adecuadamente los planes de saneamiento de las instituciones financieras;
formular ante los tribunales competentes los cargos por infracción de las normas bancarias y financieras establecidas y solicitar suspensiones parciales o definitivas de licencias, y proponer la aplicación de multas o las medidas cautelares que de conformidad con las regulaciones vigentes proceda;
implementar el sistema informativo, que permita el adecuado ejercicio de sus objetivos y funciones y remitirlo a las unidades organizativas del banco central en lo que sea procedente; y
implementar y aplicar los reglamentos y normas dictados por el Presidente del Banco Central de Cuba.
Artículo 49: Previa autorización del Presidente del Banco Central de Cuba, el Superintendente puede disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de cualquier institución financiera por un plazo máximo que es objeto de regulación periódica por el Banco Central de Cuba.
Durante la suspensión transitoria son nulos los compromisos de aumentar los pasivos de las entidades supervisadas y los intereses de los pasivos aceptados por el Banco Central de Cuba no continúan devengándose y no son exigibles.
La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, da derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco Central de Cuba.
El Superintendente puede solicitar al Presidente del Banco Central de Cuba la cancelación de la autorización concedida a las instituciones financieras, a operar.
Sección Novena
De la revocación
Artículo 50: El Presidente, el Vicepresidente Primero, los vicepresidentes, el Secretario, el Auditor y el Superintendente, pueden ser removidos de sus cargos por los órganos que los designaron en casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación vigente y en especial por incurrir en algunas de las causales que se relacionan a continuación, cuando:
estén incluidos en algunas de las incapacidades para ser miembros del primer nivel de dirección del Banco Central de Cuba;
sus conductas sean contrarias al cumplimiento y fines de este Decreto-Ley y de los Estatutos del Banco Central de Cuba;
sean sancionados judicialmente por delito;
sean responsables de actos y operaciones ilegales; y
observen una conducta contraria a los principios y la moral revolucionaria.
Sección Décima
Del Consejo de Dirección
Artículo 51: El Consejo de Dirección está compuesto por:
el Presidente del Banco Central de Cuba, quien dirige la institución y actúa como su Presidente;
el Vicepresidente Primero del Banco Central de Cuba, quien es el sustituto del Presidente en ausencia de éste;
los vicepresidentes; y
el Secretario;
Artículo 52: El Presidente del Banco Central de Cuba puede, si lo considera conveniente, invitar a otras personas a las sesiones del Consejo de Dirección, con carácter temporal o permanente.
El Auditor y el Superintendente son invitados permanentes del Consejo de Dirección.
Artículo 53: El Consejo de Dirección examina y toma acuerdos sobre la propuesta de política monetaria y financiera a someter al Gobierno, el control de su ejecución una vez aprobada y sobre los ajustes pertinentes que resulten de su instrumentación.
Igualmente examina y toma acuerdo sobre la política cambiaria y en lo concerniente a la dirección y control de las actividades de las instituciones financieras y en general sobre aquellos asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, tales como:
el cumplimiento de los fines y objetivos del Banco Central de Cuba;
los Estatutos, reglamentos y todas las regulaciones y normas administrativas rectoras del funcionamiento interno del Banco Central de Cuba y sus modificaciones, y en su condición de órgano regulador de las instituciones financieras, controla su cumplimiento, así como también los estatutos de los bancos estatales y sus modificaciones;
la estrategia y la política de desarrollo perspectivo de las instituciones financieras y del Banco Central de Cuba;
la obtención de niveles adecuados de rentabilidad y de eficiencia en la gestión del banco;
la evaluación y autorización de los estados financieros y los informes anuales sobre las actividades realizadas;
la impresión, emisión, retiro o incineración de billetes y monedas metálicas denominados en moneda nacional;
el régimen de la tasa de interés sobre las operaciones activas y pasivas de las instituciones financieras, así como también los encajes mínimos, los límites máximos cuantitativos o cualitativos de sus carteras de colocaciones e inversiones, todos los demás requisitos y condiciones que deban cumplir de acuerdo con los preceptos y disposiciones legales vigentes;
la política para la fijación de los tipos de cambio, las comisiones, tasas de interés y redescuento para las operaciones del Banco Central de Cuba;
las medidas que contribuyan al mantenimiento estable del valor y el poder adquisitivo de la moneda nacional;
la política crediticia;
el asesoramiento al Gobierno en cuestiones monetarias y crediticias;
el estudio de las propuestas y emisión de criterios sobre el otorgamiento de licencias para la creación de las instituciones financieras y el establecimiento en el país de oficinas de representación;
la apertura o cierre de sucursales, agencias, oficinas, subsidiarias y otras dependencias del Banco Central de Cuba y de las instituciones financieras y el ejercicio de la potestad sancionadora recogida por las funciones de supervisión asignadas al Banco Central de Cuba como rector de las instituciones financieras;
el presupuesto ordinario anual del Banco Central de Cuba y los presupuestos extraordinarios;
la Memoria Anual, los estados financieros y el destino de las utilidades de acuerdo con los preceptos del presente Decreto-Ley;
la denominación de los cargos, la relación de personal necesario y el reglamento del personal; las directrices generales de la política de personal y remunerativa del Banco Central de Cuba;
la intervención de cualquier otra institución financiera; y
todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con este Decreto-Ley.
Sección Décimo Primera
Del Personal
Artículo 54: El Banco Central de Cuba, dentro de los límites del presupuesto que apruebe su Presidente, está facultado para determinar el personal necesario para desarrollar su actividad, así como denominar sus cargos ajustándolos a la práctica bancaria internacional.
Artículo 55: Para ser dirigente, funcionario o empleado del Banco Central de Cuba, se requiere ser ciudadano cubano y no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas por la ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Cuba.
Artículo 56: Ningún dirigente, funcionario o empleado del Banco Central de Cuba puede hacer pronunciamientos públicos en relación con la política o actividades de esta institución, ni dar a la publicidad o divulgar datos o antecedentes que no estuviere autorizado para revelar.
Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior los pronunciamientos públicos que hagan los dirigentes, funcionarios o empleados autorizados expresamente por el Presidente del Banco Central de Cuba.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 57: Las instituciones financieras que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, así como las disposiciones, que dicte el Banco Central de Cuba, pueden ser sancionadas con multa de conformidad con las regulaciones vigentes, cuyo importe se ingresa al Fisco.
Artículo 58: Los dirigentes, funcionarios y empleados del Banco Central de Cuba que abusen de las atribuciones asignadas, actúen con falsedad en los documentos y estados financieros, infrinjan los requerimientos recogidos por la Ley, el presente Decreto-Ley o por los Estatutos, están sujetos a medidas disciplinarias, en correspondencia con las disposiciones legales dictadas al efecto y sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive del hecho.
Artículo 59: Todas las instituciones financieras y oficinas de representación están obligadas a regirse por las disposiciones legales que dicte el Banco Central de Cuba en su calidad de banco central, y en caso de su transgresión pueden ser obligados por éste a suspender de forma temporal o permanente sus actividades.
Aquellas instituciones financieras y oficinas de representación que prohíban, limiten u obstaculicen las actividades de auditoría y supervisión del Banco Central de Cuba, son sancionadas con multas de conformidad con las regulaciones vigentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA : La moneda nacional emitida por el Banco Nacional de Cuba actualmente en circulación mantendrá su curso legal y fuerza liberatoria ilimitada.
SEGUNDA : El Banco Central de Cuba cuenta con un término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley para proponer la estructura orgánica y definir las operaciones que le corresponden a cada dependencia.
TERCERA : El Banco Central de Cuba presentará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, la propuesta de modificaciones a introducir en el Decreto-Ley No. 84 de 13 de octubre de 1984 sobre el Sistema Bancario Nacional y el Banco Nacional de Cuba, para adecuar esa norma a las funciones asignadas al Banco Nacional de Cuba.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA : El Banco Nacional de Cuba, creado por la Ley número 13 de 1948, mantiene todas las atribuciones y funciones que le reconoció el Decreto-Ley 84 de 13 de octubre de 1984, con excepción de las atribuciones y funciones como Banco Central del Estado que se transfieren a la nueva entidad creada por el presente Decreto-Ley.
El Banco Nacional de Cuba continúa manteniendo el registro, control, servicio y atención de la deuda externa que el Estado cubano y el Banco Nacional de Cuba tienen contraída con acreedores extranjeros hasta esta fecha.
Se ratifica la vigencia de las garantías emitidas por el Estado con respecto a la deuda externa del Banco Nacional de Cuba.
SEGUNDA : El Banco Central de Cuba está exento del pago de impuestos y tasas de todas las clases sobre su capital, utilidades, operaciones y adquisición o enajenación de todo tipo de bienes.
TERCERA : A tenor de lo establecido en el Artículo 21 del presente Decreto-Ley, el Banco Central de Cuba dirige a nombre y representación del Estado y del Banco Nacional de Cuba, la continuación del proceso de renegociación de la deuda externa que el Estado y el Banco Nacional de Cuba tienen contraída, respectivamente, con gobiernos y bancos acreedores.
CUARTA : El Banco Central de Cuba supervisa las actividades del Museo Numismático.
QUINTA : El Banco Central de Cuba aprueba y supervisa la impresión de billetes y la acuñación de monedas metálicas. También aprueba y supervisa la acuñación con fines numismáticos de monedas conmemorativas y la comercialización de éstas. El Banco Central de Cuba está facultado para regular la entrega gratuita de los ejemplares de los billetes, monedas metálicas y medallas con fines museables, como parte del Patrimonio Nacional.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las medallas conmemorativas que forman parte del Sistema de Condecoraciones y Títulos Honoríficos de la República de Cuba.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA : Se faculta al Presidente del Banco Central de Cuba para dictar cuantas disposiciones legales sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA : Se derogan expresamente los Artículos 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 42, 67 y la Disposición Especial Primera del Decreto-Ley número 84 de 13 de octubre de 1984;
TERCERA : Se derogan cuantas otras disposiciones legales se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, excepto lo contenido en la Ley número 13 de 23 de diciembre de 1948 en lo relativo a la creación y nombre del Banco Nacional de Cuba.
CUARTA : El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 28 días del mes mayo de 1997.
FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE
CONSEJO DE ESTADO.