BANCO CENTRAL DE CUBA

RESOLUCIÓN No. 17/2005

8 de febrero de 2005

 Gaceta Oficial , Edición Ordinaria No. 51, de 28/10/2005)

 

Normas sobre requisitos mínimos para la apertura de cuentas bancarias en moneda nacional por personas jurídicas.

 

Modificada por: Resolución No. 116/10, Banco Central de Cuba, de fecha 16/10/2010

 

POR CUANTO: Se hace necesario establecer la documentación legal mínima a presentar por las personas jurídicas que operan en moneda nacional, para la apertura de cuentas en esta moneda en los bancos del Sistema Bancario Cubano.

 

POR CUANTO: El Presidente del Banco Central de Cuba, según el artículo 36, inciso a), del Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba” de 28 de mayo de 1997, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones y otras formas de producción cooperativa.

 

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de 13 de junio de 1997.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO

Dictar las siguientes:

 

“NORMAS SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA

APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS

EN MONEDA NACIONAL POR PERSONAS JURÍDICAS”

 

PRIMERO: En la presente resolución se establece la documentación legal mínima a presentar por las personas jurídicas que operan en moneda nacional, para la apertura de cuentas en esta moneda en los bancos comerciales del Sistema Bancario Cubano.

 

SEGUNDO: Las entidades sujetas a la presente resolución pueden operar los siguientes tipos de cuentas:

 

Cuenta corriente: Cuenta para realizar las operaciones de su titular y a través de la cual se depositan los ingresos y pagan sus obligaciones. Esta cuenta es a la vista y admite depósitos y extracciones con todos los instrumentos de pago.

 

Cuenta de gastos: Cuenta que recibe fondos de otras cuentas del titular o de su entidad superior, abiertas o no en el mismo banco.

 

Las entidades que sólo poseen cuentas de gastos no podrán emitir pagarés, librar o aceptar letras de cambio, ni concertar créditos financieros o comerciales.

 

Las cuentas de gastos deberán ser cuentas bajo administración de fondos, contra las que las entidades solicitan al banco la emisión de instrumentos de pago, controlando este último que cada pago se corresponda con los conceptos de gastos que acuerden las partes.

 

Cuando los bancos no puedan prestar este servicio se permitirá el uso del talonario de cheques.

 

Depósito a plazo fijo: Cuenta para mantener fondos temporalmente libres por un plazo determinado. Devenga intereses siempre que cumpla con el período acordado. Los fondos de estas cuentas sólo pueden transferirse a la cuenta corriente de donde provinieron inicialmente.

 

Cuenta de financiamiento: Cuenta asociada a un financiamiento concedido por una institución financiera. Desde esta cuenta sólo se pueden realizar pagos en correspondencia con el objeto del crédito. Estas cuentas se cerrarán de forma inmediata una vez que se hayan utilizado los fondos.

 

Cuenta plica o escrow: Cuenta que se establece en virtud de un acuerdo de financiamiento y representa una garantía para el prestamista, ya que se depositan fondos o fluyen ingresos que aseguran la amortización de las deudas.

 

Los excedentes que se producen en las cuentas plicas, una vez cubierto el compromiso de pago, sólo podrán tener como destino la cuenta corriente del prestatario que cedió los flujos.

 

Cuenta de ingresos: Cuenta que se abre exclusivamente para recibir ingresos que serán transferidos periódicamente a una cuenta corriente o escrow del propio titular o de su entidad superior. Esta cuenta puede ser abierta con el fin de facilitar depósitos que físicamente se producen en localidades lejanas a la ubicación de la cuenta corriente o escrow.

 

Cuenta para eventos: Cuenta corriente para recibir ingresos y sufragar los gastos de un evento.

 

TERCERO: El Banco Central de Cuba podrá autorizar la apertura de otras cuentas en moneda nacional. En estos casos los bancos deberán requerir instrucciones al Banco Central de Cuba sobre la documentación a presentar.

 

CUARTO: Las personas jurídicas que se relacionan deberán presentar en el banco comercial con el que deseen operar, como mínimo, la siguiente documentación:

  1. Órganos u Organismos de la Administración Central del Estado y del Poder Popular, Uniones o Grupos Empresariales, Empresas Estatales y Unidades Presupuestadas.

  1. Sociedades mercantiles de capital 100% cubano autorizadas a operar en moneda nacional.

  1. Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA), Cooperativas de Crédito y Servicios (CCS), Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC).

  1. Asociaciones constituidas según la Ley de Asociaciones, las sociedades civiles y las fundaciones, instituciones eclesiásticas o religiosas.

  1. Las organizaciones políticas, sociales y de masas.

QUINTO: Los bancos pueden exigir cualquier otra documentación adicional que consideren necesaria según las regulaciones bancarias vigentes relacionadas con la identificación de los clientes.

 

SEXTO: Las certificaciones y avales que se presenten deberán haber sido emitidos como máximo 6 meses antes de la fecha de su presentación al Banco, salvo que la legislación especial establezca un término de vigencia distinto.

 

Los bancos deberán solicitar actualización cada cinco años, de las certificaciones y avales exigidos.

 

SÉPTIMO: En el acto de apertura, los bancos registrarán el número de identificación tributaria del solicitante de la cuenta y el número de inscripción en el Registro que corresponda, así como exigirán la presentación de una certificación del Jefe de la entidad en la cual se deje constancia de no tener cuenta en otro banco del territorio.

 

OCTAVO: Las cuentas relacionadas en el APARTADO SEGUNDO, serán abiertas en una sucursal bancaria situada en el municipio donde se encuentre el domicilio legal del titular.

 

Se prohíbe en el mismo municipio la apertura de cuentas en diferentes sucursales, aún cuando sean del mismo banco o de diferentes bancos.

 

NOVENO: De ser necesaria la apertura de la cuenta o cuentas fuera del municipio, los bancos exigirán la autorización del Ministro o Jefe máximo del órgano u organismo del sector al que pertenece el solicitante o del órgano de relación, en el caso de las asociaciones y sus filiales.

 

Las cuentas que hayan sido autorizadas según lo dispuesto en el párrafo anterior, serán abiertas a nombre de sujetos que ostenten personalidad jurídica y en ningún caso a nombre de sus dependencias subordinadas.

 

DÉCIMO: De ser autorizada la apertura de cuentas fuera del municipio en un mismo banco, los documentos presentados serán depositados en una sucursal de base, la cual certificará a las restantes la existencia y legitimidad de los mismos.

 

UNDÉCIMO: Todas las cuentas bancarias en moneda nacional tendrán como primera parte de su denominación el nombre de la entidad titular de la misma, precedido de tres letras que identificarán el tipo de entidad, con el siguiente significado:

 

OCE   Para los Organismos de la Administración Central del Estado.

CAP   Para los órganos del Poder Popular.

UOG   Para las uniones o grupos de empresas.

EES   Para las empresas estatales.

UPR   Para las unidades presupuestadas.

SAC   Para las sociedades mercantiles de capital 100% cubano.

CPA   Para las cooperativas de producción agropecuaria.

CCS   Para las cooperativas de crédito y servicios.

UBP   Para las unidades básicas de producción cooperativa.

ASO  Para las asociaciones.

IRE   Para las instituciones religiosas.

PSM  Para las organizaciones políticas, sociales y de masas.

 

DUODÉCIMO: En los casos en que el nombre de la entidad junto con las tres letras que identifican su tipo, exceda la cantidad de caracteres que admiten los sistemas automatizados de los bancos, el titular de la cuenta de mutuo acuerdo con el banco, seleccionará una abreviatura a utilizar en sustitución del nombre.

 

El banco tendrá en cuenta que la abreviatura que se seleccione guarde relación con el objeto empresarial de la entidad y no coincida con la de otro titular.

 

DECIMOTERCERO: Si el espacio es suficiente y se entiende que es conveniente, se podrá agregar alguna palabra o abreviatura al final de la denominación de la cuenta con el fin de su mejor identificación.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: Las cuentas en moneda nacional de personas jurídicas que operan únicamente en pesos convertibles o en moneda libremente convertible, sólo podrán acreditarse con fondos girados desde sus cuentas en moneda libremente convertible a la tasa de cambio oficial vigente y de otras fuentes autorizadas expresamente por el Ministerio de Economía y Planificación.

 

SEGUNDA: Los bancos se reservan el derecho de decidir sobre la apertura de cuenta bancaria en moneda nacional, así como, pueden suspender o cancelar los servicios bancarios en caso de irregularidades en el manejo de la cuenta.

 

La resolución que se emita disponiendo la suspensión o cancelación de los servicios bancarios será notificada al titular de la cuenta y enviada copia de la misma a todos los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional que operen en moneda nacional, al Superintendente, al Director de Sistemas de Pago del Banco Central de Cuba, al Ministerio de Auditoría y Control, a la Fiscalía General de la República de Cuba, al Ministro del ramo o Presidente del Consejo de la Administración del Poder Popular, según corresponda y al Grupo Gubernamental de Perfeccionamiento Empresarial.

 

Solamente compete al que resuelve revocar la decisión de suspensión o cancelación, previa solicitud y fundamentación del Jefe máximo del órgano u organismo del sector al que pertenece el titular de la cuenta.

 

TERCERA: Los bancos podrán dictar las instrucciones internas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución e incluirán en sus Reglamentos de cuentas la obligatoriedad del titular de mantener informado al banco de cualquier cambio en la documentación legal presentada, y exigirán cada dos años una certificación firmada por el Jefe máximo de la entidad mediante la cual se acredite si han sido modificados o no los documentos presentados.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA: Los bancos exigirán a los clientes que operan cuentas en moneda nacional, en un plazo de 180 días naturales contados desde la entrada en vigor de esta Resolución, la presentación o actualización de la documentación legal exigida según lo establecido en el APARTADO CUARTO.

 

Los bancos establecerán cronogramas de trabajo para el cumplimiento de esta Disposición Transitoria.

 

De no cumplir los titulares de las cuentas con estos requerimientos, los bancos procederán a suspender los servicios bancarios.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Derogar el APARTADO SEGUNDO de la Resolución No. 49 dictada por quien resuelve, de fecha 2 de mayo del 2003.

 

SEGUNDA: Esta resolución entrará en vigor a los 30 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

NOTIFÍQUESE a los Presidentes del Banco de Crédito y Comercio, Banco Popular de Ahorro, Banco Metropolitano S.A.; Banco Exterior de Cuba, Banco Nacional de Cuba, Banco de Inversiones S.A.; Banco Internacional de Comercio S.A.; Banco Financiero Internacional S.A. y del Grupo Nueva Banca S.A.

 

COMUNÍQUESE al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular; Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud; a los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado; al Fiscal General de la República de Cuba; al Jefe del Grupo Gubernamental de Perfeccionamiento Empresarial; al Presidente de la ANAP; al Jefe de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria; al Jefe de la Oficina Nacional de Estadísticas; a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor, todos del Banco Central de Cuba; y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer la misma.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

 

DADA en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de febrero de 2005.

 

 

Francisco Soberón Valdés

Ministro-Presidente

Banco Central de Cuba