BANCO CENTRAL DE CUBA

RESOLUCIÓN No. 099/2011

18 de noviembre de 2011

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40, de fecha 21/11/2011

 

DE LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS NATURALES AUTORIZADAS A EJERCER EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA Y A OTRAS FORMAS DE GESTIÓN NO ESTATAL

 

POR CUANTO: En el Decreto-Ley número 289 de 16 de noviembre de 2011, “De los créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”, se establecen los principios y procedimientos generales que regulan los créditos y otros servicios bancarios para las personas naturales.

 

POR CUANTO: En la Resolución número 97 de 29 de octubre de 1998, del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, se establecen las normas sobre la concesión de préstamos en moneda nacional a las personas naturales.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 del Decreto-Ley número 172 de 28 de mayo de 1997, “Del Banco Central de Cuba”,

 

RESUELVO

 

PRIMERO: Establecer las normas para el otorgamiento de créditos en pesos cubanos a las personas naturales definidas en el Decreto-Ley número 289 de 16 de noviembre de 2011, “De los créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”, por el Banco de Crédito y Comercio, Banco Popular de Ahorro, Banco Metropolitano S.A., o cualquier otra institución financiera que se autorice expresamente por el Banco Central de Cuba.

 

CAPÍTULO I

DE LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS NATURALES
AUTORIZADAS A EJERCER EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
Y A OTRAS FORMAS DE GESTIÓN NO ESTATAL

 

ARTÍCULO 1: Las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y a otras formas de gestión no estatal, pueden solicitar créditos en las sucursales bancarias de las instituciones financieras referidas para financiar las actividades autorizadas, previa presentación de los documentos que se relacionan a continuación: 

  1. modelo de solicitud de crédito establecido por la institución financiera, donde haga constar la factibilidad del negocio, ingresos estimados y mercado potencial, así como las garantías a presentar;

  2. documento de identidad;

  3. documento oficial que autorice a la persona natural para ejercer el trabajo por cuenta propia, o para otras formas de gestión no estatal, emitido por las autoridades competentes;

  4. inscripción en el Registro de Contribuyentes, en correspondencia con lo establecido en la legislación especial vigente;

  5. último comprobante del pago de los impuestos, de acuerdo a la actividad;

  6. estados financieros o Registros Control de Ingresos y Gastos, según el nivel de ingresos; y

  7. cualquier otro documento que la institución financiera considere necesario, dadas las características de la actividad autorizada y su forma de comercialización.

Los documentos a que se hace referencia en los incisos e), f) y g), se solicitarán solamente de ser procedente.

 

ARTÍCULO 2: Los créditos para financiar las actividades autorizadas se conceden a partir de un importe mínimo de tres mil pesos cubanos (3 000 CUP), en plazos que no excedan los dieciocho (18) meses para capital de trabajo, y los cinco (5) años para inversiones, según la actividad a financiar y las garantías propuestas.

 

ARTÍCULO 3: Las fuentes de amortización para el pago de los créditos serán principalmente los ingresos lícitos que obtengan las personas naturales referidas en este Capítulo, de las actividades que se financien, o cualquier otro ingreso que perciban.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CRÉDITOS PARA LOS AGRICULTORES PEQUEÑOS
QUE ACREDITEN LEGALMENTE LA TENENCIA DE LA TIERRA

 

ARTÍCULO 4: Los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra, pueden solicitar créditos a partir de un importe mínimo de quinientos pesos cubanos (500 CUP), para la compra y reparación de equipos y medios de trabajo, para financiar la producción agropecuaria, y el fomento, renovación o rehabilitación de plantaciones, previa presentación de los documentos que se relacionan a continuación, según corresponda: 

  1. modelo de solicitud de crédito establecido para este fin por la institución financiera, donde haga constar los ingresos estimados y las garantías a presentar;

  2. documento de identidad;

  3. certificación emitida por la Oficina de Control de la Tierra, mediante la cual se acredite la tenencia legal de la tierra;

  4. inscripción en el Registro de Contribuyentes, en correspondencia con lo establecido en la legislación especial vigente;

  5. último comprobante del pago de los impuestos, de ser procedente; y

  6. cualquier otro documento que la institución financiera considere necesario.

ARTÍCULO 5: Los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra solicitan los créditos en las sucursales bancarias de las instituciones financieras referidas en el Apartado Primero, y los miembros de una cooperativa de créditos y servicios lo harán en la sucursal donde opera la cooperativa, los que pueden ser representados por esta en la solicitud y otorgamiento de los créditos.

 

ARTÍCULO 6: Las fuentes de amortización para el pago de los créditos serán principalmente los ingresos que obtengan los agricultores pequeños por los contratos de producción y de comercialización concertados, o cualquier otro ingreso que perciban.

 

ARTÍCULO 7: Los agricultores pequeños miembros de una cooperativa de créditos y servicios, pueden ser beneficiados en los casos en que se constituyan fondos de garantía por estas cooperativas, según los términos y condiciones que se pacten entre estas y las instituciones financieras.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS NATURALES PARA
LA COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN O
PAGO DEL SERVICIO DE MANO DE OBRA PARA
ACCIONES CONSTRUCTIVAS, LA ADQUISICIÓN DE
BIENES QUE INTEGREN LA PROPIEDAD PERSONAL,
Y PARA SATISFACER OTRAS NECESIDADES

 

ARTÍCULO 8: Los créditos establecidos en este Capítulo se otorgan a las personas naturales con capacidad legal para concertar obligaciones y que posean domicilio en Cuba.

 

ARTÍCULO 9: Las personas naturales pueden solicitar estos créditos en las sucursales bancarias de las instituciones financieras referidas, previa presentación de los siguientes documentos:  

  1. modelo de solicitud de crédito establecido por la institución financiera, donde haga constar las garantías a presentar;

  2. documento de identidad; y

  3. otros documentos según el riesgo y la fuente de ingresos del solicitante.

ARTÍCULO 10: Los créditos se otorgan por los siguientes objetos: 

  1. Créditos para la compra de materiales de construcción o pago del servicio de mano de obra para acciones constructivas: Se conceden como vía para impulsar la reparación y rehabilitación de viviendas por esfuerzo propio. Los financiamientos se otorgan desde un mínimo de mil pesos cubanos (1 000 CUP).

  2. Créditos para bienes duraderos: Destinados a la compra de bienes que integren la propiedad personal, tales como viviendas, otros inmuebles o medios de transporte. Estos créditos se concederán según regulaciones específicas.

  3. Créditos para el consumo: Se conceden para la compra de bienes del hogar y para la satisfacción de necesidades. Estos créditos se concederán según regulaciones específicas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 11: Para conceder los créditos, las instituciones financieras realizan un análisis de riesgo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Decreto-Ley número 289 de 16 de noviembre de 2011, “De los créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”.

 

ARTÍCULO 12: Las instituciones financieras exigen las garantías previstas en la legislación vigente o conforme a la práctica bancaria, según el riesgo que asuman, teniendo en cuenta la actividad o bienes a financiar, las posibilidades de amortización del crédito por el solicitante, y por otros aspectos de naturaleza económica o financiera que incidan.

 

ARTÍCULO 13: Los importes y plazos de amortización del crédito se pactan entre la institución financiera y el solicitante, según el análisis de riesgo que se realice y la actividad a financiar.

 

ARTÍCULO 14: Una vez aprobada la solicitud por el Comité de Crédito que corresponda según el procedimiento establecido, la institución financiera firma un contrato con el solicitante del crédito.

 

ARTÍCULO 15: Los créditos son puestos a disposición de los prestatarios en efectivo o mediante la emisión de instrumentos de pago, en uno o varios tramos del crédito, y devengarán intereses desde el momento en que se haga efectiva la disposición.

 

ARTÍCULO 16: El Banco Central de Cuba emitirá, mediante circular, los rangos mínimos y máximos de las tasas de interés que aplicarán las instituciones financieras en los créditos que otorguen, según la coyuntura económica.

 

ARTÍCULO 17: De solicitarse el crédito para la adquisición de bienes comercializados en pesos convertibles, su otorgamiento se hará considerando la tasa de cambio vigente para la población de compra de pesos convertibles.

 

ARTÍCULO 18: Los prestatarios que posean cuentas bancarias autorizarán por escrito al banco, de modo irrevocable a debitar automáticamente el importe de cualquier deuda vencida total o parcialmente con el banco o con cualquier otra institución bancaria del Sistema Bancario Nacional, incluyendo los gastos o cualquier otro desembolso en que se incurra, sin perjuicio del derecho de la institución a ejercitar la acción de cobro por la vía judicial, siempre que el saldo no sea suficiente.

 

ARTÍCULO 19: Las instituciones financieras incluirán en los contratos de crédito la posibilidad de cancelar o reducir el monto de los créditos que otorguen, si se determina que la información brindada por el prestatario es inadecuada, en cuyo caso se notificará expresamente a este.

 

No obstante, podrán revocar cualquier crédito sin previo aviso o notificación, en los casos en que el prestatario haya violado las condiciones especificadas en el contrato, o en los casos donde se conozca que la situación económica y financiera del prestatario es tal, que afecte su capacidad para pagar el crédito.

 

ARTÍCULO 20: De producirse algún incumplimiento en la fecha de los pagos pactados, se aplicará al deudor una tasa de interés por mora sobre el importe de cada plazo pendiente, hasta que se regularice el pago de los adeudos.

 

ARTÍCULO 21: En caso de incumplimientos reiterados en el pago de los adeudos, la institución financiera adoptará las medidas legales establecidas.

 

SEGUNDO: Las instituciones financieras incluirán en el Manual de Instrucciones y Procedimientos lo dispuesto en esta Norma, así como cualquier otro elemento adicional que consideren necesario para el otorgamiento de los créditos.

 

TERCERO: El Vicepresidente del Banco Central de Cuba a cargo de la gestión de las instituciones financieras, emitirá las instrucciones complementarias que se requieran.

 

CUARTO: Se deroga la Resolución número 97 de 29 de octubre de 1998 y la Resolución número 87 de 2 de noviembre de 2009, ambas del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba.

 

QUINTO: La presente Resolución entra en vigor el veinte de diciembre de dos mil once.

 

NOTIFÍQUESE a los presidentes del Banco Popular de Ahorro, del Banco de Crédito y Comercio y del Banco Metropolitano S.A.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

 

DADA en La Habana, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil once.

 

 

 

Ernesto Medina Villaveirán

Ministro-Presidente

Banco Central de Cuba

 


Regulaciones Asociadas al Tema:

 

viñeta

Decreto-Ley No. 289, Consejo de Estado, de fecha 16/11/2011.

viñeta

Resolución No. 100/11, Banco Central de Cuba, de fecha 18/11/2011.

viñeta

Resolución No. 101/11, Banco Central de Cuba, de fecha 18/11/2011.

viñeta

Instrucción No. 007/11, Ministerio Economía y Planificación, 18/11/2011