BANCO CENTRAL DE CUBA

RESOLUCIÓN No. 100/2011

18 de noviembre de 2011

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40, de fecha 21/11/2011

 

Establece las institución bancaria que se autorice por el Banco Central de Cuba pueden abrir cuentas corrientes en pesos cubanos y pesos convertibles a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, a los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y a las personas naturales autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal.

 

POR CUANTO: En la Ley número 59 de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, se establecen las obligaciones contractuales, entre las que se encuentra el contrato de cuenta corriente.

 

POR CUANTO: En el Decreto-Ley número 289 de 16 de noviembre de 2011, “De los créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”, se establecen los principios y procedimientos generales que regulan los créditos y otros servicios bancarios para las personas naturales.

 

POR CUANTO: En el Apartado Segundo de la Resolución número 248 de 15 de octubre de 2008, del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, se establece que las personas naturales que cumplan los requisitos exigidos en las regulaciones vigentes, pueden abrir y operar cuentas corrientes en pesos cubanos y pesos convertibles.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36, del Decreto-Ley número 172 de 28 de mayo de 1997, “Del Banco Central de Cuba”,

 

RESUELVO

 

PRIMERO: El Banco Popular de Ahorro, Banco de Crédito y Comercio, y Banco Metropolitano S.A.; o cualquier otra institución bancaria que se autorice por el Banco Central de Cuba pueden abrir cuentas corrientes en pesos cubanos y pesos convertibles a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, a los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y a las personas naturales autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal.

 

SEGUNDO: Las instituciones bancarias procederán a la apertura de la cuenta corriente, mediante el contrato de adhesión que se suscriba con el titular, teniendo en cuenta sus respectivos Reglamentos para cuentas corrientes, así como las disposiciones vigentes del Banco Central de Cuba sobre los procedimientos para la apertura, operaciones y cierre de este tipo de cuentas.

 

TERCERO: Para la apertura de las cuentas corrientes a que se refiere esta Resolución, no se admitirá representación o apoderamiento, y se requiere la presentación de lo siguiente: 

  1. documento de identidad;

  2. documento oficial que autorice a la persona natural a ejercer el trabajo por cuenta propia o a otras formas de gestión no estatal, emitido por las autoridades competentes;

  3. certificación emitida por la Oficina de Control de la Tierra mediante la cual se acredite la tenencia legal de la tierra, en los casos de los agricultores pequeños;

  4. inscripción en el Registro de Contribuyentes en correspondencia con lo establecido en la legislación especial vigente;

  5. documento expedido por la Oficina Nacional de Administración Tributaria que certifique el nivel de ingresos anuales declarados por el contribuyente, de ser aplicable; y

  6. cualquier otra documentación adicional establecida en los Reglamentos de cuentas corrientes, que los bancos consideren necesaria para la identificación de sus clientes.

CUARTO: Las cuentas corrientes pueden ser individuales o colectivas. En estas últimas, todos los titulares tienen que ser personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia o a otras formas de gestión no estatal, o agricultores pequeños, y pueden tener el carácter siguiente: 

  1. Solidarias o indistintas: cuando cualquiera de los titulares puede situar fondos, hacer extracciones o cerrar la cuenta, sin necesidad de consentimiento de los demás, aun en caso de fallecimiento o incapacidad de uno o varios de los cotitulares.

  2. Mancomunadas o conjuntas: cuando cualquiera de los titulares puede situar fondos, pero para las extracciones y cierre de las mismas, será necesaria la firma de todos los cotitulares.

 

QUINTO: Los titulares de cuentas corrientes pueden facultar a otras personas naturales mediante poder notarial, para actuar como firma autorizada de la cuenta.

 

Pueden autorizar además, sin cumplir el requisito anterior, a otras personas naturales a realizar depósitos en sus cuentas, así como a entregar y recibir documentos.

 

SEXTO: En la operatividad de la cuenta corriente no se admite el sobregiro, y la institución bancaria no ejecutará ninguna orden de pago sin la debida provisión de fondos, salvo que se pacte entre las partes o se autorice por la institución bancaria en las operaciones crediticias que se acuerden.

 

SÉPTIMO: Los titulares de estas cuentas son responsables de depositar solamente los fondos obtenidos por las actividades autorizadas, según la legislación vigente.

 

OCTAVO: El pago de obligaciones tales como impuestos, contribuciones, servicios de electricidad, teléfono, gas, agua, y otros, derivados de las actividades autorizadas, pueden efectuarse directamente de la cuenta corriente, mediante la utilización del instrumento de pago que las partes de común acuerdo convengan, o que el Banco Central de Cuba disponga.

 

NOVENO: El flujo de las cuentas corrientes puede ser dado en garantía para los créditos que soliciten los titulares de las cuentas.

 

DÉCIMO: Los titulares autorizan por escrito a la institución bancaria, de modo irrevocable a debitar automáticamente de la cuenta, el importe de cualquier deuda vencida total o parcialmente con esta o con cualquier otra institución bancaria del Sistema Bancario Nacional, incluyendo los gastos o cualquier otro desembolso en que se incurra, sin perjuicio del derecho de la institución a ejercitar la acción de cobro por la vía judicial, siempre que el saldo no sea suficiente.

 

UNDÉCIMO: Si en la operatividad de la cuenta, se incurre en violaciones u operaciones no autorizadas, el Presidente de la institución bancaria donde se opera la cuenta, o en quien este delegue, podrá decidir la suspensión de los servicios bancarios o el cierre de la cuenta, de estimarlo necesario.

 

Solo compete al Presidente de la institución bancaria que se trate, o en quien este delegue, revocar la decisión de suspensión o cierre, previa solicitud y fundamentación del titular.

 

DUODÉCIMO: En caso de fallecimiento, ausencia del titular o en cualquier otra situación que proceda en derecho, la institución bancaria debitará las obligaciones que mantuviera el titular con esta.

 

El saldo resultante quedará a disposición de los que acrediten el derecho a recibirlo.

 

DECIMOTERCERO: Las instituciones bancarias adecuarán sus Reglamentos de cuentas corrientes de conformidad con esta Resolución.

 

DECIMOCUARTO: El Vicepresidente del Banco Central de Cuba a cargo de los Sistemas de Pago, queda facultado para dictar instrucciones complementarias a la presente Resolución.

 

DECIMOQUINTO: La presente Resolución entra en vigor el veinte de diciembre de dos mil once.

 

NOTIFÍQUESE a los presidentes del Banco Popular de Ahorro, del Banco de Crédito y Comercio y del Banco Metropolitano S.A.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

 

DADA en La Habana, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil once.

 

 

 

Ernesto Medina Villaveirán

Ministro-Presidente

Banco Central de Cuba

 


Regulaciones Asociadas al Tema:

 

viñeta

Decreto-Ley No. 289, Consejo de Estado, de fecha 16/11/2011.

viñeta

Resolución No. 099/11, Banco Central de Cuba, de fecha 18/11/2011.

viñeta

Resolución No. 101/11, Banco Central de Cuba, de fecha 18/11/2011.

viñeta

Instrucción No. 007/11, Ministerio Economía y Planificación, 18/11/2011