BANCO CENTRAL DE CUBA
RESOLUCIÓN No. 101/2011
18 de noviembre de 2011
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40, de fecha 21/11/2011
Modificado Artículo 22 por la Res 87/14 y Artículo 24 por la Res 12/13 ambas del BCC
NORMAS BANCARIAS PARA LOS COBROS Y PAGOS |
POR CUANTO: En la Resolución número 245 de 17 de septiembre de 2008, del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, se establecen las normas bancarias vigentes para los cobros y pagos entre personas jurídicas cubanas, y entre estas y las personas naturales cubanas.
POR CUANTO: Las experiencias obtenidas en la aplicación de la citada Resolución número 245 de 2008, y las disposiciones legales que establecen el ejercicio del trabajo por cuenta propia, hacen necesaria la emisión de nuevas regulaciones para normar la ejecución de los cobros y pagos que se deriven de una relación contractual en el territorio nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 del Decreto-Ley número 172 de 28 de mayo de 1997, “Del Banco Central de Cuba”,
RESUELVO
PRIMERO: Establecer las siguientes:
“NORMAS BANCARIAS PARA LOS COBROS Y PAGOS”
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 1: La presente Resolución tiene como objetivos:
Reglamentar la ejecución de los cobros y pagos en el territorio nacional, en pesos cubanos, pesos convertibles y moneda libremente convertible que se deriven de una relación contractual entre las personas jurídicas cubanas, y los pagos de estas a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y las personas naturales autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal.
Dotar a los Sistemas de Pago de una normativa que contribuya al fortalecimiento sistemático de la disciplina financiera y a lograr la mayor celeridad posible en la rotación del dinero y en la liquidación de las transacciones comerciales, con el fin de propiciar una consecuente reducción del ciclo de cobros y de los recursos financieros en tránsito.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
SECCIÓN I
De los instrumentos de pago y títulos de crédito
ARTÍCULO 2: En las operaciones de cobros y pagos que se deriven de una relación contractual, se utilizan los instrumentos de pago y títulos de créditos siguientes, según las características de la transacción y las regulaciones de estas normas:
dinero efectivo: billetes y monedas metálicas en circulación;
transferencia bancaria: la realiza el banco siguiendo instrucciones de su cliente. Mediante esta operación se debita la cuenta del cliente por la cantidad objeto de la transferencia y acredita la cuenta del beneficiario, o se cobra en la ventanilla de la institución bancaria;
cheque nominativo: mandato de pago en el que se consigna el beneficiario y no se permiten endosos. Mediante este instrumento se debita la cuenta del emisor del cheque y se acredita la cuenta del beneficiario, o se cobra en la ventanilla de la institución bancaria. Este cheque puede adoptar las modalidades de:
3.1. cheque certificado: se certifica por el banco, debitando previamente los fondos en la cuenta del emisor, con lo que se convierte en una obligación para la institución bancaria. Se consignan las firmas autorizadas del banco;
3.2. cheque voucher: se precisa el concepto del pago;
3.3. cheque de gerencia: es emitido por una institución bancaria contra sus fondos;
orden de cobro: se utiliza para debitar regularmente cuentas según demanda del beneficiario de los fondos a extraer, previa autorización por una vez de los titulares de las mismas;
tarjeta débito o crédito: medio de pago electrónico utilizado en conjunción con sistemas de autorización y liquidación de las transacciones realizadas con su ayuda;
carta de crédito local: emitida y avisada por las instituciones bancarias cubanas. Se rige en su emisión y tramitación por las Reglas y Usos Uniformes para las Cartas de Créditos, emitidas por la Cámara Internacional de Comercio;
letra de cambio: título-valor que obliga a pagar una deuda a su vencimiento en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor, se ajusta a las formalidades que establece la ley;
pagaré: título-valor que constituye un reconocimiento de deuda por escrito o promesa de pago de una suma de dinero, hecha a la persona del acreedor.
SECCIÓN II
De las transferencias electrónicas de fondos
ARTÍCULO 3: La liquidación de las operaciones de cobros y pagos entre las sucursales bancarias de un mismo banco y entre los bancos, interconectados a través de la Red Pública de Transmisión de Datos, se realiza por vía electrónica, con el propósito de efectuar en el menor plazo posible los débitos y créditos en las respectivas cuentas de los clientes.
A los efectos legales se considera realizado el pago mediante transferencias electrónicas de fondos, a partir de la aceptación por la sucursal bancaria receptora de una orden de pago, que fuera iniciada por un documento u orden dada en una terminal electrónica para debitar la cuenta del deudor y acreditar la del acreedor.
SECCIÓN III
Del cheque
ARTÍCULO 4: Las sucursales bancarias solo aceptan cheques impresos por los bancos.
ARTÍCULO 5: Las sucursales pueden retener los importes de los cheques depositados en cuenta, que no estén certificados, ni sean de gerencia, por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del depósito del cheque.
ARTÍCULO 6: Los emisores de cheques están obligados a mantener un saldo en su cuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques que no hayan sido debitados aún en su cuenta y que se hayan emitido durante los últimos setenta (70) días naturales, contados a partir de la fecha de emisión.
Se excluye de lo anteriormente expresado los cheques certificados y de gerencia.
ARTÍCULO 7: Los bancos pueden imponer penalidades a los titulares de las cuentas bancarias que incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, incluyendo el cierre definitivo de la cuenta, sin perjuicio de las sanciones penales y medidas previstas en la legislación vigente.
Igualmente se aplicarán penalidades en los casos en que se emitan cheques con defectos que impidan su tramitación.
Los fondos obtenidos como resultado de la aplicación de las penalidades se ingresarán al Presupuesto Central del Estado, si se trata de pesos cubanos, o a la Cuenta de Financiamiento Central, de ser en pesos convertibles o moneda libremente convertible.
ARTÍCULO 8: Los titulares de las cuentas bancarias están obligados a consignar al momento de la emisión del cheque, la fecha de su creación, el nombre del beneficiario y el importe del pago en números y letras.
ARTÍCULO 9: Los cheques que no hayan sido presentados al cobro o depositados en cuenta por sus beneficiarios en cualquier institución bancaria, dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la fecha de su emisión, caducan, sin que por ello cese la obligación inicial que dio origen a su expedición.
SECCIÓN IV
De la letra de cambio
ARTÍCULO 10: La domiciliación del pago de una letra de cambio en una cuenta bancaria tiene, sin perder los atributos del título valor, el carácter de una autorización de débito en cuenta a ejecutar en la fecha del vencimiento de la letra, y puede ser pagada con ingresos posteriores si no existen fondos suficientes el día del vencimiento, siempre que se presente en el banco en o antes de la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 11: Cuando una letra de cambio haya sido domiciliada en una cuenta bancaria del librado, el correspondiente protesto en caso de no pago puede realizarse indistintamente en el domicilio legal del librado o del banco en el cual opera dicha cuenta bancaria.
ARTÍCULO 12: La letra de cambio se acepta por las firmas autorizadas del titular de la cuenta en que se domicilia el pago.
ARTÍCULO 13: Los bancos pueden afectar cualquiera de las cuentas bancarias de un mismo titular en el propio banco, en caso de recibir una letra de cambio domiciliada, y no existir en la cuenta designada los fondos necesarios para pagarla.
SECCIÓN V
De la orden de cobro
ARTÍCULO 14: El cobro en pesos cubanos de los servicios de electricidad, teléfono, gas, agua y combustible se efectúa por parte de las entidades prestatarias de estos servicios mediante la utilización de la orden de cobro sin aceptación, a menos que las partes de común acuerdo convengan otra forma de pago o el Banco Central de Cuba disponga otra cosa.
SECCIÓN VI
De los intereses
ARTÍCULO 15: De pactarse entre las partes contratantes la concesión de un crédito comercial, o de exigirse al deudor el pago de un interés por mora, podrá tomarse como referencia las tasas de interés que aplican las instituciones financieras en los créditos que otorgan a sus clientes.
CAPÍTULO III
NORMAS PARA LOS COBROS Y PAGOS
ENTRE LAS PERSONAS JURÍDICAS CUBANAS
SECCIÓN I
De la ejecución de los cobros y pagos
ARTÍCULO 16: Las personas jurídicas cubanas en sus relaciones contractuales utilizan los instrumentos y títulos definidos en el artículo 2 de la presente, según los rangos de valores que se especifican en las siguientes tablas:
|
RANGOS DE VALORES EXPRESADOS EN PESOS CUBANOS |
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hasta 500 |
más 500 hasta 100 000 |
más 100 000 |
Dinero efectivo |
X |
|
|
Tarjeta débito o crédito |
X |
X |
|
Cheque nominativo |
X |
X |
|
Cheque certificado |
|
X |
X |
Cheque de gerencia |
X |
X |
X |
Cheque voucher |
X |
X |
|
Transferencia bancaria |
X |
X |
X |
Pagaré |
|
X |
X |
Pagaré Avalado |
|
|
X |
Letra de cambio |
|
X |
X |
Letra de cambio avalada |
|
|
X |
Carta de crédito local |
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|
X |
La “X” en una columna de la tabla anterior significa que el instrumento de la fila que corresponda puede utilizarse para ese rango de valores, sin que se excluya la posibilidad de que las partes contratantes y el banco, a discreción de este último en los casos que se requiera el otorgamiento de avales, puedan pactar otros instrumentos en busca de la seguridad en el pago.
|
RANGOS DE VALORES EXPRESADOS EN PESOS CONVERTIBLES O SU EQUIVALENTE EN MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE |
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hasta 500 |
más 500 hasta 10 000 |
más 10 000 |
Dinero efectivo |
X |
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|
Tarjeta débito o crédito |
X |
X |
|
Cheque nominativo |
X |
X |
|
Cheque certificado |
|
X |
X |
Cheque de gerencia |
X |
X |
X |
Cheque voucher |
X |
X |
|
Transferencia bancaria |
X |
X |
X |
Pagaré |
|
X |
X |
Pagaré Avalado |
|
|
X |
Letra de cambio |
|
X |
X |
Letra de cambio avalada |
|
|
X |
Carta de crédito local |
|
|
X |
La “X” en una columna de la tabla anterior significa que el instrumento de la fila que corresponda puede utilizarse para ese rango de valores, sin que se excluya la posibilidad de que las partes contratantes y el banco, a discreción de este último en los casos que se requiera el otorgamiento de avales, puedan pactar otros instrumentos en busca de la seguridad en el pago.
ARTÍCULO 17: La parte acreedora será responsable de exigir que los pagos se realicen con instrumentos o títulos seguros, a fin de garantizar que dicha transacción se ejecute correctamente.
ARTÍCULO 18: Solo se podrán realizar operaciones de cobros y pagos en pesos cubanos, pesos convertibles o moneda libremente convertible con personas jurídicas que estén autorizadas a realizar transacciones comerciales en esta moneda.
SECCIÓN II
De las cuentas bancarias
ARTÍCULO 19: Para la realización de sus cobros y pagos, las personas jurídicas cubanas operan cuentas bancarias en pesos cubanos, pesos convertibles y moneda libremente convertible en las instituciones bancarias, teniendo en cuenta las regulaciones sobre esta materia.
ARTÍCULO 20: Aquellas personas jurídicas cubanas autorizadas a operar solo en pesos convertibles o en moneda libremente convertible pueden realizar pagos en pesos cubanos únicamente a través de una de las siguientes modalidades:
Adquiriendo pesos cubanos directamente en una sucursal bancaria, contra el pago en pesos convertibles o moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente.
A partir de una cuenta bancaria en pesos cubanos que se nutra de fondos girados desde sus cuentas en pesos convertibles o moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente y de otras fuentes autorizadas expresamente por el Ministerio de Economía y Planificación.
Los importes en pesos convertibles o moneda libremente convertible de estas ventas serán transferidos por los bancos a la Cuenta de Financiamiento Central, recibiendo el correspondiente contravalor
SECCIÓN III
De los incumplimientos y violaciones
ARTÍCULO 21: Los presidentes de los bancos, o la persona en quien estos deleguen, podrán decidir la suspensión de los servicios a sus clientes cuando hayan suficientes evidencias de irregularidades reiteradas, tales como: incumplimientos de la actividad comercial autorizada, emisión de cheques sin fondos, firmados en blanco o con defectos que impidan su tramitación; aceptación de letras de cambio domiciliadas en la cuenta bancaria sin los suficientes fondos al momento de su vencimiento; utilización de cuentas para cobros y pagos no autorizados; no entrega de la información relacionada con la actividad de cobros y pagos, en los casos que corresponda; y otras de similar naturaleza.
Compete al que resuelve, o en quien este delegue, revocar esa decisión, previa solicitud y fundamentación del jefe máximo del organismo al que esté subordinada o vinculada la persona jurídica infractora o que la patrocine.
En los casos de suspensión de los servicios en cuentas de personas jurídicas de propiedad estatal, si transcurren noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión de los servicios bancarios, sin que se haya recibido la comunicación referida en el párrafo anterior, los bancos procederán a cerrar las cuentas suspendidas, acreditando los eventuales saldos existentes al Presupuesto Central del Estado, si se trata de pesos cubanos, o a la Cuenta de Financiamiento Central, de ser en pesos convertibles o moneda libremente convertible.
CAPÍTULO IV
NORMAS PARA LOS PAGOS
A LAS FORMAS DEL SECTOR COOPERATIVO
ARTÍCULO 22: Los pagos a las formas del sector cooperativo que ejecuten el resto de las personas jurídicas cubanas sujetos de esta Resolución, se realizan en pesos cubanos, utilizando los instrumentos de pago y títulos definidos en el Capítulo II, y aplicando los rangos de valores que se establecen en el artículo 16, ambos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 23: Se excluyen en este Capítulo, los pagos que se realizan a las formas del sector cooperativo por las siguientes operaciones no comerciales:
Indemnizaciones y otros pagos del seguro.
Compras por el Estado de inmuebles, vehículos, tierras, y otros que procedan según las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO V
NORMAS PARA LOS PAGOS
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CUBANAS
A PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 24: (Modificada por Resolución No12/2013 BCC)
Los pagos de las personas jurídicas cubanas a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y las personas naturales autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal, se realizan en pesos cubanos, utilizando los instrumentos de pago y títulos definidos en el Capítulo II, y aplicando los rangos de valores que se establecen en el artículo 16, ambos de la presente Resolución
Excepcionalmente podrán ejecutarse pagos en pesos convertibles en los casos
autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación.
Podran ejecutarse en pesos convertibles a las citadas personas naturales en los casos regulados por el Ministerio de Economía y Planificación, para lo que se utilizarán los instrumentos de pago y títulos distintos del dinero en efectivo, definidos en el Capítulo II, aplicando los rangos de valores previstos en el artículo 16, ambos de la presente Resolución
SEGUNDO: La presente Resolución es aplicable a las obligaciones de pago que se generen de relaciones extracontractuales entre los sujetos de esta norma.
TERCERO: Los bancos y las instituciones financieras no bancarias, cuando se requiera excepcionalmente y el Banco Central de Cuba así lo disponga, ejecutarán operaciones crediticias con fondos del Presupuesto Central del Estado o con garantías presupuestarias, para financiar cuentas por cobrar y por pagar vencidas.
CUARTO: Los bancos y las instituciones financieras no tendrán responsabilidad alguna, salvo que se demuestre alguna participación, si se detecta que las cuentas por cobrar y pagar vencidas, saldadas con los financiamientos referidos en el apartado anterior, encubren posibles hechos fraudulentos o delictivos.
QUINTO: Las personas jurídicas cubanas de propiedad estatal enviarán toda la información relacionada con la actividad de cobros y pagos que establezca el banco donde operan sus cuentas bancarias.
SEXTO: Las sucursales bancarias continuarán considerando la evolución y situación de los saldos y calidad de las cuentas por cobrar y por pagar de sus clientes en sus relaciones crediticias con estos, aplicando en cada caso las facilidades o restricciones que correspondan.
SÉPTIMO: Los organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud, enviarán a la Dirección de Estadísticas Monetarias y Financieras del Banco Central de Cuba, un informe sobre la situación de las cuentas por cobrar y por pagar en pesos cubanos, pesos convertibles y en moneda libremente convertible de las entidades económicas subordinadas, conforme a los requerimientos del Sistema Informativo Bancario.
OCTAVO: Las inconformidades o reparos de cualquiera de las partes contratantes afectadas por una operación de cobro o pago procesada por una sucursal bancaria, serán dirimidas entre las partes contratantes de acuerdo con los contratos suscritos y con arreglo a la legislación vigente, sin que la institución bancaria tenga responsabilidad alguna, salvo que la incorrección de la transacción o la negligencia en su trámite pueda serle atribuida, en cuyo caso serán resueltas conforme a las normas que regulan las relaciones entre el banco y su cliente, sin perjuicio de cualquier reclamación que proceda en la vía judicial.
NOVENO: El Vicepresidente del Banco Central de Cuba a cargo de los Sistemas de Pago queda facultado a dictar las instrucciones complementarias para el cumplimiento de esta Resolución.
DÉCIMO: Se derogan las siguientes resoluciones del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, así como cualquier otra norma de inferior jerarquía que se contraponga a lo aquí dispuesto:
UNDÉCIMO: La presente Resolución entra en vigor el veinte de diciembre de dos mil once.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil once.
Ernesto Medina Villaveirán
Ministro-Presidente
Banco Central de Cuba
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